En el lenguaje cotidiano, el término«refugiado» expresa nociones amplias de indigencia y escape de desastres naturales o guerras. Sin embargo, la definición en el derecho internacional, según el artículo 1A (2) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, es mucho más estrecha. En términos de la Convención, un refugiado es una persona que, debido al temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, debido a ese temor, no está dispuesto a acogerse a la protección de ese país…
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Por lo tanto, los refugiados deben por definición estar fuera de sus países de origen, en contraposición a las Personas Desplazadas Internamente (PDI), obligados a desplazarse dentro de sus propios países. El artículo 1 (F) de la Convención excluye a aquellos que cometan crímenes no políticos graves, crímenes de guerra o acciones contrarias a los principios de la ONU. Por otra parte, la Convención no se aplica a las víctimas de la guerra civil (se requiere un «impacto diferencial», lo que pone a la persona en situación de riesgo especial), aunque puede concedérseles una «protección subsidiaria» por razones humanitarias.
Aun así, los números involucrados son asombrosos. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) estima que en 2007 había 51 millones de desplazados internos en todo el mundo, generados casi a partes iguales por conflictos y desastres, y unos 16 millones de refugiados, incluidos 4,6 millones de palestinos para los que existe una reserva separada de las Naciones Unidas. Por supuesto, estas cifras no tienen en cuenta a los migrantes económicos.
El artículo 1A (2) ha sido objeto de un intenso análisis en jurisprudencia y jurisprudencia nacional e internacional, pero aunque las cinco «razones de la Convención» que en él se enumeran parecen evocar conceptos básicos de ciencias sociales, las definiciones jurídicas desarrolladas durante el último medio siglo no deben mucho a las ideas de los científicos sociales, entonces o ahora. Además, dos omisiones llamativas de esa lista son la persecución por razones de sexualidad o género, esta última una exclusión deliberada que su delegado británico instó al comité de redacción. En consecuencia, la Convención, aunque supuestamente es neutra en cuanto al género, podría decirse que no reconoce el carácter de género de, por ejemplo, la acción religiosa y política o la pertenencia a un grupo.
Aunque sólo una ínfima proporción de posibles refugiados llega a Europa o América del Norte, su número cada vez mayor en los años noventa provocó la satanización de los «solicitantes de asilo», lo que provocó un frenesí de legislación nacional y repetidos intentos de la Unión Europea de «armonizar» sus procedimientos de manera que los críticos afirman que implica la creación de la «Europa fortaleza». Para los solicitantes de asilo, su estigmatización y los prolongados procesos jurídicos en que se ven envueltos, sirven para aumentar la marginalidad creada por el desplazamiento forzado, mientras que las graves limitaciones impuestas a su derecho al trabajo y a la libertad de movimiento